Libertad Digital
En los fundamentos de la resolución 52/23, el juez Héctor Horacio Sandoval señaló que tales pedidos resultan manifiestamente improcedentes en virtud de lo estipulado por los artículos 265, 267, 268, 191, 192, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal del chaco, el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del Código Penal.
En tal sentido afirmó: no se ha precisado en manera alguna cuál sería el agravio que la supuesta irregularidad habría ocasionado a los imputados ni cuál habría sido el derecho o garantía que se habrían visto impedido de ejercer.
Más adelante recordó el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que la violación de la garantía de autoincriminación solo podría producirse si el imputado al declarar, por omisión de informarle sus derechos, hubiera efectuado una manifestación autoincriminante que lo conduzca, en el caso, a su prisión preventiva, juicio y posterior condena?. Situación que no ocurrió en el caso en cuestión.
Sandoval recordó que en la primera declaración de imputados tanto Sena como Acuña no solo fueron relevados de los juramentos prestados al momento de declarar en calidad de testigos, sino también fueron informados de todos los derechos que como imputados les asisten, principalmente el de abstenerse de declarar y sin que ello implique presunción de responsabilidad en su contra, conforme surge de las actas de declaración de imputados de orden SIGI 340 y 346 respectivamente. Es decir que tal como manda la CSJN ambos imputados fueron puestos en conocimiento de sus derechos, por lo que en este sentido la garantía de autoincriminación se encuentra absolutamente respetada y resguardada.
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